Con el avance de las tecnologías y sobre todo con la llegada de internet a los hogares, ha surgido la necesidad de crear una serie de procedimientos para salvaguardar las obras artísticas, música, películas, mediante por ejemplo los derechos de autor. Esta necesidad se debe en su mayor parte a la piratería, que en los últimos años ha alcanzado en cuanto a cifras de descargas, índices abultadísimos.
A continuación explicare los tres tipos de licenciamiento: Copyright, copyleft y creative commons.
COPYRIGHT
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El símbolo de copyright se utiliza para indicar que una obra está sujeta a unos derechos de autor.

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Introduccion
El derecho de autor es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica, tanto publicada o que todavía no se haya publicado.
En el Derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright que, por lo general, comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). Por ejemplo, en el derecho europeo, 70 años desde la muerte del autor. Dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
Antecedentes históricos
Formalmente se sitúa el nacimiento del derecho de autor y del copyright durante el siglo XVIII.
El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley establecía que todas la obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de protección). Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo, el dominio público en el derecho anglosajón sólo nació en 1774, tras el caso Donaldson contra Beckett en que se discutió la existencia del copyright a perpetuidad (la Cámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra de esa idea).
Copyright en España
En España se conoce como derechos de la propiedad intelectual a lo que los ordenamientos jurídicos denominan derecho de autor. La vigente Ley de Propiedad Intelectual (LPI) data de 11 de noviembre de 1987. Tras algunas reformas y la aprobación de varias leyes especiales, en 1996 se llevó a cabo, mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, una refundición que ya ha sido objeto de modificaciones posteriores por la Ley 5/1998 y las Leyes 19 y 23/2006. Una característica fundamental de dicho Ordenamiento es que se configura al derecho de autor como único, pero integrado por varias facultades; así: de reproducción, comunicación, distribución, transformación… Una propiedad esencial del derecho de autor en España es que tiene por objeto un bien inmaterial: la obra.
En la actualidad, y tal como establece la LPI, puede decirse de modo general que, en el caso más simple y frecuente de un solo autor, los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración del fallecimiento. En caso de obras con varios autores (“obras en colaboración”), los 70 años cuentan a partir de la muerte del autor que muera el último. En los casos de obras con varios autores pero editadas y divulgadas bajo un único nombre (“obras colectivas”), obras seudónimas y obras anónimas, los 70 años cuentan desde la fecha de publicación.
Sin embargo, hay que considerar que la ley de 1879 establecía un plazo de protección de las obras de 80 años a partir de la muerte del autor, lo que ha sido respetado en la LPI de 1987 mediante varias disposiciones transitorias. Esto hace que el plazo efectivo de la mayoría de las obras cercanas a la expiración sea de 80 años (será así hasta 2057).
La LPI explícitamente recoge en el artículo 31 el derecho a la copia privada, es decir, el derecho a hacer copias privadas sin permiso del autor siempre que no exista ánimo de lucro y la copia se realice a través de una copia legal. Para compensar a los autores, introduce el pago de un canon compensatorio asociado a algunos soportes de grabación (CD, DVD, casetes, reproductores MP3…) y grabadoras (cámaras fotográficas, grabadoras de CD/DVD, fotocopiadoras…). Los importes recogidos por este concepto tienen que ser gestionados a través de sociedades de gestión de derechos de autor (como SGAE y CEDRO).
COPYLEFT
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Sin reconocimiento legal, este símbolo es el mas corriente, como contrapartida del símbolo de copyright.

Introducción
Copyleft o copia permitida, comprende a un grupo de derechos de autor caracterizados por eliminar las restricciones de distribución o modificación impuestas por el copyright, con la condición de que el trabajo derivado se mantenga con el mismo régimen de derechos de autor que el original.
Bajo tales licencias pueden protegerse una gran diversidad de obras, tales como programas informáticos, arte, cultura y ciencia, es decir prácticamente casi cualquier tipo de producción creativa.
Sus partidarios la proponen como alternativa a las restricciones que imponen las normas planteadas en los derechos de autor, a la hora de hacer, modificar y distribuir copias de una obra determinada. Se pretende garantizar así una mayor libertad para que cada receptor de una copia, o una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Así, y en un entorno no legal, puede considerarse como opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales.
Historia
Su origen se encuentra en la década de los años setenta en el incipiente desarrollo de software para la todavía embrionaria industria informática.
Por aquel entonces Richard Stallman estaba elaborando un intérprete de Lisp que interesó a la compañía Symbolics, éste accedió a proporcionarles una versión del intérprete bajo dominio público, sin restricciones iniciales. Más tarde, la empresa amplió y mejoró el software original, pero cuando Stallman quiso acceder a dichas modificaciones, la compañía se negó.
Fue entonces, en 1984, cuando Stallman decidió ponerse a trabajar para erradicar este tipo de comportamiento, al que bautizó con el nombre de acaparamiento del software (software hoarding).
Como a Stallman le pareció poco viable, a corto plazo, eliminar las leyes de copyright así como las injusticias provocadas por su perpetuamiento, decidió trabajar dentro del marco legal existente y creó su propia licencia de derechos, la Licencia Pública General de GNU(GPL).
La licencia GPL se puede instalar y usar en un programa en un ordenador o en tantos como apetezca, sin limitación. También se puede modificar al programa para adaptarlo a lo que tú hagas.
Explotación comercial
Los programas distribuidos en GPL son programas piratas. Los programas GPL no tienen garantías, igual que todos los programas propietarios, no obstante, ofrecen más derechos a sus usuarios y su sistema abierto hace que los defectos sean detectados y depurados a gran velocidad con la ayuda de cientos de programadores a través de Internet.
La explotación comercial de trabajos con copyleft difiere de la explotación comercial tradicional que se obtiene de los derechos de autor. La explotación de trabajos con copyleft puede conseguirse, por ejemplo, construyendo un modelo de servicios incluyendo asesoría y soporte alrededor del trabajo con copyleft. Generalmente, se espera que un negocio “copyleft” genere unos beneficios económicos más bajos que un negocio que utilice trabajos privativos. Las empresas que trabajan con productos privativos pueden generar ingresos exclusivamente con las ventas, las licencias individuales y transferibles, y los lucrativos litigios sobre derechos del trabajo.
CREATIVE COMMONS
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Introducción
El proyecto Creative Commons International es un apéndice del proyecto mayor de Creative Commons. Tiene por objetivo traducir las licencias Creative Commons a los diferentes idiomas, así como adaptarlas a las diferentes legislaciones y sistemas de derechos de autor alrededor del mundo. Este trabajo está liderado por la directora de Creative Commons International, Catharina Maracke y por equipos de voluntarios en los diferentes países.
Actualmente cuenta con 28 países que están en proceso de traducción de las licencias, aunque se sabe que más de 70 países están interesados en comenzar a colaborar para alcanzar sus respectivas versiones y capítulos locales.
Licencias
Las licencias Creative Commons o CC están inspiradas en la licencia GPL (General Public License) de la Free, sin embargo no son un tipo de licenciamiento de software. La idea principal es posibilitar un modelo legal ayudado por herramientas informáticas para así facilitar la distribución y el uso de contenidos.
Existen una serie de licencias Creative Commons, cada una con diferentes configuraciones o principios, como el derecho del autor original a dar libertad para citar su obra, reproducirla, crear obras derivadas, ofrecerla públicamente y con diferentes restricciones como no permitir el uso comercial o respetar la autoría original.
Una de las licencias que ofrecía Creative Commons es la que llevaba por nombre “Developing Nations” (Naciones en Desarrollo), la cual permitía que los derechos de autor y regalías por el uso de las obras se cobraran sólo en los países desarrollados del primer mundo, mientras que se ofrecían de forma abierta en los países en vías de desarrollo. Esta licencia ha sido retirada por problemas comerciales.
Aunque originalmente fueron redactadas en inglés, las licencias han sido adaptadas a varias legislaciones alrededor del mundo. Entre otros idiomas, han sido traducidas al castellano, al portugués, al euskera y al catalán a través del proyecto Creative Commons International. Existen varios países de habla hispana que están involucrados en este proceso: España, Chile, Guatemala, Argentina, México, Perú, Colombia y Puerto Rico ya tienen las licencias traducidas y en funcionamiento, en tanto que Ecuador y Venezuela se encuentran en proceso de traducción e implementación de las mismas. Brasil también tiene las licencias traducidas y adaptadas a su legislación.
Atributos
Las diferentes licencias Creative Commons se basan en combinar distintas propiedades. Estas propiedades son:
- Attribution (by): Obliga a citar las fuentes de esos contenidos. El autor debe figurar en los créditos.
- Noncommercial o NonCommercial (nc): Obliga a que el uso de los contenidos no pueda tener bonificación económica alguna para quien haga uso de contenidos bajo esa licencia.
- No Derivative Works or NoDerivs (nd): Obliga a que esa obra sea distribuida inalterada, sin cambios.
- ShareAlike (sa): Obliga a que todas las obras derivadas se distribuyan siempre bajo la misma licencia del trabajo original.
Mi opinión sobre esta situación
Tras haber estudiado cada uno de los modelos de licenciamientos, tengo que decir que por un lado estoy a favor y por otro en contra de la piratería. Más adelante explicaré esta situación.
Para empezar me gustaría resaltar una crítica sobre copyright; (…) la base filosófica del sistema de copyright actual se apoya en un mal entendido: la originalidad de los artistas es inagotable, concepto que se aplica a creadores e intérpretes. Pero la realidad indica otra cosa, porque los artistas siempre tienen en cuenta las obras creadas en el pasado y en el presente, y agregan elementos al corpus existente. Esos agregados merecen respeto y admiración, pero sería inadecuado otorgar a sus creadores, intérpretes y productores derechos de exclusividad monopólicos sobre algo que se inspira en el conocimiento y la creatividad que forman parte del dominio público y son producto de la labor de otros artistas. (Barthes, 1968; Boyle, 1996:42, 53-59).La cita pertenece al libro de Joost Smiers titulado Un Mundo sin Copyright, y tengo que decir que lleva toda la razón, de ahí que aunque al principio de mi explicación haya puesto que no estoy a favor de la piratería, no quiera decir que en cierto modo sea injusto el que cada uno pueda hacer lo que quiera.
Para seguir explicando mi afirmación, me gustaría decir que estoy en contra porque muchos artistas no ven recompensado su trabajo, aunque por el contrario veo excesivo los precios que tienen los productos por lo que entiendo aquellas personas que utilizan internet para descargarse música, películas…
También quiero hacer una mención especial al canon digital, ya que los perjudicados somos los consumidores ya que se da por hecho que vamos a utilizar los cds para descargar material pirata.
Para concluir me gustaría decir que entiendo perfectamente que las personas se descarguen música, películas, programas de internet , pero que también entiendo a los artistas que reclaman sus beneficios.